La «Alianza Contra la Corrupción» aprecia graves deficiencias en el Anteproyecto de Ley que protege a las personas que informan actos de corrupción.

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«Las alegaciones que presentamos tienen como objetivo subsanar las graves deficiencias que presenta el Anteproyecto de Ley». Advierte, Jaime Gonzalez Díaz, presidente de la asociación.

«Es un bodrio de la Directiva Europea 1937/2019 EU, que además excluye a personas que obtuvieron información de forma desinteresada para denunciar corrupción como Germán Galera, alertador de los Papeles de la Castellana. Sinceramente una chapuza». Concluye Roberto Macías.

Los denunciantes, activistas y asociaciones tienen mucho que contar respecto al Anteproyecto de Ley, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 4 de marzo. En la asociación «Alianza Contra la Corrupción» analizaron con lupa un texto que será el pilar fundamental en la protección de las personas que informan actos de corrupción, conflictos de interés o malas practicas.

«Hemos realizado un estudio minucioso del Anteproyecto; invertimos muchas horas de trabajo en analizar el texto y hacer una rigurosa comparación con la Directiva Europea. Por eso, llegamos a la conclusión que necesita mejorar aspectos claves en la protección frente a las represalias; por citar un fallo, se hace una omisión expresa de la inversión de la carga de la prueba como establece expresamente la directiva europea». Menciona Jaime Gonzalez.

La Transposición de la Directiva Europea que protege de represalias a los «whistleblowers»  lleva más de dos años de retraso. Al punto de abrirse un procedimiento sancionador contra el reino de España por su incumplimiento. Al respecto, Roberto Macías, ex trabajador clave en las pesquisas del caso UGT A, señala: «Parece que presentan un parche, para cubrirse de posibles sanciones en Europa. Es incomprensible que no se establezcan medidas efectivas de apoyo a los denunciantes como una pensión compensatoria. En nuestra asociación, consideramos que los alertadores deben tener el abono de los gastos jurídicos que con motivo de la impugnación de las represalias en procedimientos judiciales se les ocasione».

La posición del Gobierno de España.

La ministra de Justicia, Pilar Llop, apuntó en una comparecencia al respecto de esta futura ley, que, según el Centro de Investigaciones Sociológicas, la corrupción es una de las mayores preocupaciones de los españoles y, sin embargo, el número de condenas es muy bajo. Además, señaló que el coste de la corrupción global en el mundo es de 2,3 trillones de dólares, lo que supone un 5% del Producto Interior Bruto total. De este modo, se trata de combatir la corrupción, sin perjuicio de que el ciudadano o funcionario pueda denunciar igualmente otros ilícitos penales a través de este novedoso mecanismo. No solamente se ciñe a infracciones que impone el catálogo de la directiva de la Unión Europea, sino que se amplía al abanico del derecho nacional.

Las enmiendas que deben adoptarse para una protección efectiva.

A continuación presentamos las enmiendas que nos hacen llegar desde la Alianza, que sin duda, recogen mejor la posición de los activistas, alertadores y sociedad general.

Le escribimos desde la asociación Alianza contra la corrupción, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con nº 617394 y constituida por denunciantes de corrupción o whistleblowers de diferentes ámbitos. Ya intervenimos en el anteproyecto de ley de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante, y ahora queremos aportar nuestra experiencia al nacimiento de la futura ley nacional.

Lo que consideramos prioritario, para que la ley sea efectiva y no se quede en papel mojado, son los siguientes puntos:

1.- Garantías de independencia del director/presidente de la Autoridad Independiente.

Para nosotros, las garantías se concretan, sobre todo, en que el Director/ presidente se elija con la mayores consensos posibles en el Congreso de los Diputados.

Así, la Autoridad Independiente no se percibirá como un instrumento de acoso y persecución de unos grupos contra otros y es lo que puede garantizar a largo plazo la percepción de legitimidad de la Institución y también su labor leal que desempeñe.

2.- que se regule la formación de un Consejo de Participación Social que ejerza competencias de asesoramiento y control preceptivo de la Autoridad Independiente.

Cuando se regulan orgánicamente los órganos administrativos, se tiende a un excesivo corporativismo y tecnicismo, que no garantiza ni la imparcialidad ni la gestión leal y transparente.

Es mucho más efectivo, la participación de aquellos a los que la ley le puede beneficiar (la sociedad), no la participación de aquellos que con la ley puedan ver restringido la arbitrariedad de su actuación (los poderes públicos).

Una Autoridad Independiente que se deje influenciar exclusivamente por lo que establezca un supuesto comité de expertos que, a su vez, desempeñen potestades públicas que se puedan ver constreñidas por la aplicación de la ley, es un boleto de seguro de fracaso e inoperatividad.

3.- es necesario que el ámbito de aplicación material de la futura ley se extienda y no solo incluyan los delitos y las infracciones administrativas muy graves y graves que afecten al interés general.

El concepto de interés general es un concepto jurídico indeterminado, que interpretado de una forma restrictiva va a dejar sin cobertura a muchísimas irregularidades que se cometen en la administración, y que son el principio de la corrupción. Esta interpretación se presta a interpretaciones subjetivas y técnicas con las que el común de los ciudadanos no se haya familiarizado. Se presta a interpretaciones volubles y políticas, en suma, a interpretaciones mediatizadas por presiones políticas, germen de la arbitrariedad.

Aparte, resulta falaz extender la aplicación del ámbito de material de las investigaciones a delitos, puesto que se debería conocer que su competencia exclusiva corresponde a los tribunales.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación se ha de extender a todo tipo de infracciones administrativas, sin distinción, puesto que además lo que se consideran pequeñas conductas irregularidades, cuando se sostienen en el tiempo usualmente son el inicio y la base de la corrupción.

4.- que se regule una total y efectiva inversión de la carga de la prueba en materia de persecución de represalias contra los denunciantes de corrupción.

Debe ser clara y lo menos abierta posible a interpretaciones ulteriores, de forma que se aplique de la manera más objetivamente posible.

5.- Por último, pediríamos que se contemple algún tipo de beneficio extraordinario a los denunciantes de corrupción como compensación a su labor cívica. Estamos pensando en algún tipo de beneficio en las convocatorias de acceso al empleo público. De esa forma se incentivaría la denuncia de corrupción y, además, la Administración Pública se podría beneficiar de todo ese capital humano de personas comprometidas y con altos estándares éticos, que es lo que se necesita para ejercer las funciones públicas de forma digna.

Ahora, haremos un repaso por artículo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación material.

Como hemos dicho, solo se contempla a infracciones administrativas muy graves y graves que se “interprete” que dañan el interés general, y se debe extender a todas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación personal.

 Se establece que la protección solo procede en el marco de una relación profesional o laboral.

Se ha de extender a cualquier ámbito, como por ejemplo, en la relación administración – administrado, o, en general, a cualquiera que halle o elabore una información que se encuentre dentro del ámbito del artículo 2.

Artículo 20. Terminación de las actuaciones.

Punto 2.a). Se establece que, en caso de archivo prematuro de las actuaciones, no procederá el derecho a protección.

Un cierto nivel de protección siempre ha de ser de aplicación.

Así, al menos, se ha de dejar claro que en cualquier caso se prohíben las represalias y que, en cualquier caso, procederá la inversión de la carga de la prueba, ya que además las actuaciones administrativas restrictivas de derechos o perjudiciales siempre han de estar motivadas.

Punto 5. Se establece que las decisiones de la Autoridad Independiente no estarán sujetas a la fiscalización de los tribunales de justicia en ese punto.

Este punto adolece de pésima redacción, puesto que se ha de saber que toda decisión administrativa es siempre fiscalizable ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no existiendo ámbitos de dicha actuación que resistan tal control.

Artículo 35. Condiciones de protección.

 Se debería corregir en lo expuesto para el artículo 2.

Artículo 36.2. Prohibición de represalias.

Se omite la mención expresa de la inversión de la carga de la prueba como establece expresamente la directiva europea.

Se establece un plazo durante el que se prohíbe la adopción de represalias. Esto es una barbaridad.

La adopción de represalias ha de estar completamente prohibida sine die. No hay un plazo para adoptar represalias o no. Eso sí, lo que se puede establecer es un plazo, largo, durante el que se presuma iure et de iure que las medidas desfavorables son constituyentes de una represalia.

Artículo 37. Medidas de apoyo.

Se omite establecer que los informantes deberán tener al abono de los gastos jurídicos que con motivo de la impugnación de las represalias en procedimientos judiciales se les ocasione.

Recordemos que el mismo derecho que ahora se cercena, se contempla en las leyes de hacienda pública de las distintas administraciones para los corruptos, y ahí es donde se debería ahorrar.

Debe haber un cambio completo de concepción en las administraciones, si queremos que la honradez profesional sea la norma.

Artículo 38. Medidas de protección frente a las represalias.

Solo se contempla la inversión de la carga de la prueba, en los procedimientos laborales, y no en los de cualquier ámbito, como, por ejemplo, en la jurisdicción penal con el delito de acoso, en los procedimientos contenciosos – administrativos para la impugnación de las decisiones administrativas desfavorables, civiles, mercantiles, etc.

Artículo 40. Programas de clemencia.

Los denunciantes odiamos al delito, NO al delincuente.

Se recomienda rebajar el programa de clemencia, y que sea más extensivo para los infractores.

Queremos lograr que los infractores ayuden en las investigaciones, y que se depuren los comportamientos, más que se tomen medidas represivas.

Valoramos las actitudes de arrepentimiento reales.

Se recomienda que los infractores se puedan acoger al programa de clemencia en cualquier momento anterior a la imposición de la sanción, y siempre que con su actuación activa se consiga la formación de comportamientos profesionales más justos.

Artículo 53. Presidencia

Punto 4. Solicitamos encarecidamente que la presidencia de la entidad se designe por la mayoría más amplia posible del PLENO del Congreso de los diputados.

Se aconseja al menos mayoría de 3/5.

Nos parece una falta de respeto hacia la nueva cultura que se ha de imponer, y también un ejercicio de opacidad, que su designación se efectúe en el seno de una comisión.

Artículo 54. De la comisión consultiva de protección al informante.

No nos da mucha seguridad el hecho de que la Comisión Consultiva de Protección Al Informante, esté exclusivamente compuesta por cargos y personas que son los responsables de las instituciones que van a ser la probable diana de las denuncias que va a tratar la Autoridad Independiente. No es lógico.

Como hemos citado, se debe realizar un cambio de concepción y contemplar mecanismos verdaderamente democráticos que superen la visión corporativista de la administración, y pasar a contemplar la naturaleza de la Comisión Consultiva como un órgano de participación social, o al menos, que se contemplen sendas Comisiones.

Artículo 62. Sujetos responsables

El régimen sancionador no se puede contemplar exclusivamente a título de dolo, porque entonces se deja virtualmente sin aplicación práctica, y además ello contraviene las más elementales reglas de determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo y en el régimen sancionador, que contempla tanto el dolo, como la culpa como la negligencia grave.

El dolo en el ámbito administrativo no se contempla de forma automática; por tanto, va a dejar sin aplicación práctica casi la prácticamente totalidad de las infracciones por imposibilidad de demostrar el tanto de culpa.

Artículo 63.- Infracciones.

No se contempla ni una sola tipificación, que englobe ni siquiera una de las conductas que por cualquier título se pueden denunciar ante la Autoridad Independiente, ni siquiera aquellas perseguibles por la vía administrativa en base al reglamento de la potestad disciplinaria.

No se contempla sanciones reales para las conductas arbitrarias que es lo que se persigue con las denuncias, y que en la casi unanimidad de los casos quedan impunes al no perseguirse internamente.

No se entiende la Autoridad Independiente como un verdadero contrapoder que defienda la honorabilidad profesional, ni siquiera dentro de su ámbito de actuación más cercano como puede ser la misma administración de la que forma parte.

Se recomienda que se contemple en lo posible la extensión del ámbito del régimen sancionador de la Autoridad Independiente, al menos en lo que a la misma administración se refiere.

Artículo 65. Sanciones

A la par que se establece la prohibición de los pactos o condiciones que supongan la limitación de los derechos y garantías que establece la ley, nos gustaría sugerir que se establezca la interdicción de la suscripción de seguros privados (o en su caso el avenimiento de la nulidad de los mismos) y cláusulas de índole parecida que limiten o rebajen los efectos represivos que puedan derivar del régimen sancionador que se establezca.

Que al menos dentro del ámbito de la administración y con caudales públicos, se eliminen todas aquellas normas que garantizan el asesoramiento y defensa jurídica a los acusados y sancionados por la aplicación de la futura ley.

Actualmente, estamos observando en otros casos que son de público conocimiento, que los corruptos se aseguran incluso el pago de las hipotéticas sanciones con fondos públicos. Esto se debe prohibir expresamente, so pena de incurrir en un delito de malversación /responsabilidad contable por menoscabo. En caso contrario, el texto no va a servir para constreñir ningún tipo de actitud arbitraria, o por lo menos, hasta que los corruptos aprendan y generalicen este tipo de cláusulas.

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Esto es todo por el momento, de una lectura del anteproyecto.

Queremos además agradecerles que nos escuchen al menos, y también ofrecernos para toda la ayuda que necesiten para llevar a buen puerto este proyecto legislativo, ya sea que necesiten un asesoramiento jurídico, ya sea porque quieran conocer de primera mano la situación real e inquietudes de los denunciantes reales.

Tenemos experiencia porque ya intervenimos en el debate que se realizó en el Parlamento de Andalucía y también en la Comisión de Participación Social de la Agencia Valenciana Antifraude, y nos consideramos voces autorizadas.

Para toda la comunicación que deseen, pueden contactar con nosotros en esta dirección de correo electrónica.

El Presidente

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